Luis Arturo Palmieri/ Opinión/
El 10 de febrero del 2014 un grupo de estudiantes que conformamos el EPRED (Estudiantes Promoviendo el Estado de Derecho), interpusimos ante la Corte de Constitucionalidad una inconstitucionalidad general parcial en contra de la frase “para un período de cuatro años”, establecida en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 90-2010, emitido por el entonces Presidente de la República, Álvaro Colom. Este acuerdo fue la herramienta por medio de la cual se nombró como Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a Claudia Paz y Paz.
Los argumentos principales –contados a grandes rasgos en el presente artículo- de la inconstitucionalidad que se planteó, eran los siguientes:
1) Un acuerdo gubernativo emitido por el Presidente de la República, es susceptible de ser impugnado por medio de la inconstitucionalidad general por cuanto que es una norma de carácter general que tiene efectos erga omnes (respecto de todos). Así lo demuestra la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 37-2012, que hizo la misma Corte de Constitucionalidad el 29 de noviembre de 2012.
2) La frase “para un período de cuatro años” consignada en el acuerdo antes referido, contradice las terminantes disposiciones contenidas en el artículo 251, la literal e) del artículo 24 transitorio y el artículo 25 transitorio, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala. Contradice esta frase los artículos antes mencionados, por el simple hecho de que no se está respetando el orden constitucional (en cuanto a los períodos específicos en los que deben de dejar el cargo ciertos funcionarios y en cuanto a los períodos en que se deben de elegirá los nuevos funcionarios públicos que sustituirán a los salientes), el cual fue perfectamente delimitado por el legislador constituyente en su momento y por las reformas que se hicieron al texto constitucional en 1993.
3) El período constitucional de cualquier Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, tal y como lo dispone la Constitución Política, es de 4 años; sin embargo, en el presente Acuerdo Gubernativo 90-2010 se hizo caso omiso a que dicho período de 4 años debe empezar a contarse desde el mes de mayo, lo cual se colige de la literal e) del artículo 24 transitorio y del artículo 25 transitorio de la Constitución Política. Así lo dijo la Corte de Constitucionalidad el 5 de febrero de 2014, cuando dictó el amparo provisional dentro del expediente 461-2014, promovido por el Lic. Ricardo Sagastume.
En EPRED, esperábamos que los magistrados de la Corte aprovecharan este planteamiento para poder sustentar de mejor forma el amparo provisional que habían dictado. Es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad era una herramienta de la cual ellos se podían valer para no dejar lugar a dudas en que dicho acuerdo estaba mal elaborado, por cuanto que contradecía las disposiciones de la Constitución a las que me referí anteriormente. Recordemos que unos días antes de convocarse a la comisión postuladora para la elección del Fiscal General, algunos diputados del Congreso se habían negado a convocar la misma por el hecho de que la resolución de la Corte que daba el amparo provisional no era definitiva, y que por tanto habría que esperar a que se dictara la sentencia definitiva. Entonces, si hubieran declarado la suspensión provisional de la frase “para un período de cuatro años” del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 90-2010, los diputados no habrían tenido excusa para no convocar a la comisión postuladora.
Al final de cuentas, el día 24 de febrero del 2014 nos notificaron una resolución de la Corte en la cual resolvían sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. En ella, los Magistrados Héctor Hugo Pérez Aguilera, Roberto Molina Barreto, Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Efraín Trujillo Aldana, Gloria Patricia Porras Escobar, Mauro Roderico Chacón Corado y Juan Carlos Medina Salas, argumentaron lo siguiente:
1) “… las acciones que conlleven como objeto la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados”.
2) “Esa disposición [el Acuerdo Gubernativo 90-2010], de acuerdo con su contenido, no posee la característica de generalidad que exige la ley para atacarla por la vía intentada; esto porque recayó en una situación jurídica que concierne con exclusividad al nombramiento de un funcionario público –Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público-, es decir, con alcance limitado a una decisión administrativa que se agota su efecto particularizadamente”.
En virtud de estos argumentos, la Corte de Constitucionalidad rechazó la acción de inconstitucionalidad general parcial que presentamos. La misma es totalmente deleznable, evidentemente fue un típico y perfecto ejemplo de una resolución política.
La Corte utilizó un fundamento jurídico pobre y reprochable para no complicarse políticamente.
Nosotros sabíamos que esto era muy probable que ocurriera, ya que no es la primera vez que se dicta una resolución de este tipo, pero también creímos que esta podía ser la excepción.
Ahora, me pregunto:
Si según el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tenemos solamente 30 días para interponer el amparo luego de conocido el hecho que a nuestro juicio nos perjudica ¿Entonces cómo hubiéramos planteado el amparo de este Acuerdo Gubernativo que se publicó en el Diario Oficial hace poco más de 3 años? Estaríamos totalmente a des-tiempo. Y bien pudiera responderse la pregunta diciendo que simplemente al salir el acuerdo deberíamos de impugnarlo dentro de los 30 días, pero es que en estos casos en ese momento todavía no hay certeza de amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes nos garantiza, por cuanto que no sabemos si efectivamente las autoridades correspondientes convocarán en tiempo la comisión de postulación para la elección del funcionario.
Todo ello sumado a que ahora el criterio de la Corte es que los Acuerdos Gubernativos de nombramiento de funcionarios públicos no es una disposición de carácter general –lo cual me parece totalmente absurdo y tonto porque el nombramiento de un Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, así como el de otros funcionarios como Magistrados de la Corte Suprema o de la misma Corte de Constitucionalidad, definitivamente tienen implicaciones y efectos generales para todos los ciudadanos, ya sean estos positivos o negativos-, ya que solo afectan a la persona que ha sido nombrada. Entonces, ¿construyó la Corte un blindaje constitucional contra los Acuerdos Gubernativos de nombramiento del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?
¿Podremos en algún momento, de alguna forma, revertir algún error o arbitrariedad cometida por algún Presidente a la hora de dictar uno de estos acuerdos?
Si estas disposiciones normativas no tienen efectos generales para la población, ¿cómo entonces probamos, si interponemos un amparo, que se nos está amenazando, restringiendo o limitando un derecho a nosotros los ciudadanos? Es imposible entonces tener legitimación para interponerlo.
Un blindaje total.