El adolescente Esvin García fue juzgado por el Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas, Xincas y Garífunas de Ixim Ulew, de acuerdo a las costumbres de la comunidad indígena de Comitancillo, San Marcos. Por violar a una menor de edad fue sancionado moral (pedirle perdón de rodillas a sus propios padres, a los padres de la menor violada y en especial, a la menor que fue víctima) física (de doce a veinticinco azotes, que le debían propinar sus propios padres de manera pública) y económicamente (el padre del violador debía pagar todos los gastos que ocasionara la salud de la niña, hasta que esta estuviera completamente recuperada). La Corte de Constitucionalidad conoció el caso dentro del expediente 1467-2014, sentencia del 10 de marzo de 2016.
Luego de que el violador cometiera el acto, la niña fue llevada al Hospital Nacional de San Marcos y la policía puso el hecho en conocimiento de las autoridades. Así se inició el proceso ante las autoridades indígenas. Sin embargo, mientras dicho proceso se dilucidaba, el Ministerio Público inició un proceso judicial –por los mismos hechos- ante los tribunales ordinarios. Cuando las autoridades indígenas dictaron la resolución, le indicaron al tribunal ordinario que tomara nota de que el acusado ya había pagado por sus delitos. Tomando esto en consideración, el juzgador ordinario decidió dictar el sobreseimiento y terminar el caso.
Ante el sobreseimiento dictado por el juez ordinario, el Ministerio Público apeló la decisión ya que su posición era que Esvin García debía ser juzgado ante los tribunales ordinarios. En otras palabras, el Ministerio Público no tomaba como válido lo resuelto por las autoridades indígenas, no las reconocía. Ante esta circunstancia, la Sala jurisdiccional que conoció la apelación, estimó que el Ministerio Público tenía razón y que, ya que nuestro ordenamiento jurídico no permite la aplicación del derecho indígena, entonces el caso de Esvin García debía continuar.
Contra esta decisión, el defensor del violador interpuso acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, argumentando que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem) y que como Esvin García ya había sido juzgado por las autoridades indígenas, que entonces era incorrecto que se le juzgara nuevamente en la jurisdicción ordinaria. La Corte Suprema (en aparente contravención a lo que en otros casos había dicho respecto del reconocimiento de la jurisdicción indígena) denegó la acción indicando que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución solo los tribunales de justicia pueden impartir esta última, y que las autoridades ancestrales se habían –ilegítimamente- atribuido esta función.
El defensor de Esvin García apeló la decisión de la Corte Suprema y así, el caso llegó hasta la Corte de Constitucionalidad.
El máximo tribunal constitucional, a la hora de conocer el caso, determinó que conforme el artículo 66 de la Constitución Política, el artículo 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, y los artículo 5 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país”.
Agregó que el artículo 203 constitucional no excluye la posibilidad de que, ante la realidad pluricultural del país, existan autoridades indígenas reconocidas que diriman conflictos sociales en el seno de sus comunidades. Y una importante conclusión a la que llegó la Corte de Constitucionalidad, fue la de que las decisiones de las autoridades indígenas solamente están sujetas al control constitucional, y no sujetas al control de la jurisdicción ordinaria.
Para definir y permitir el pluralismo jurídico (que básicamente significa permitir la aplicación del derecho indígena), la Corte de Constitucionalidad esbozó los siguientes requisitos: i) personal: los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y mantener un sentido de pertenencia a la comunidad, es decir, a su cultura, costumbres y tradiciones; ii) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio de la comunidad; iii) institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio que integre sus usos y costumbres, comúnmente aceptadas por la comunidad; iv) objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad, por lesionar un valor protegido por su cultura. Por último, mencionó que los actos que resulten en aplicación del derecho indígena no pueden violar los derechos que la Constitución y tratados internacionales reconocen.
De esta sentencia estimo pertinente resaltar ciertos aspectos.
1) Existe una grave contradicción en la postura del Ministerio Público, quien en los medios de comunicación apoya a diestra y siniestra las reformas constitucionales, específicamente en cuanto al tema de la jurisdicción indígena, pero en los procesos judiciales se niega a reconocer las resoluciones de las autoridades ancestrales.
2) Que ha sido posible (bajo ciertos parámetros) la aplicación del derecho indígena en Guatemala, sin necesidad de que se reforme la Constitución Política.
3) Se han establecido ciertos parámetros y requisitos para que la justicia indígena pueda desplegar su “jurisdicción” en un caso determinado.
4) Que los parámetros que se han dado en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad pudieran ser tomados en cuenta para una futura regulación en la Constitución.
5) Que la postura de la Corte Suprema de Justicia se revela contradictoria, ya que no reconoce lo resuelto por las autoridades ancestrales en este caso, cuando en algunos casos anteriores había reconocido como válido el impartir justicia conforme las costumbres de estos pueblos.
Personalmente, no comparto del todo la resolución de la Corte de Constitucionalidad, pero me parece que la misma, al menos, tiene un fundamento razonablemente suficiente.
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