Los últimos años han estado plagados de juicios que son particularmente mediáticos. Los medios de comunicación prestan especial importancia a la primera etapa del juicio, cuando el juez decide si los acusados son ligados a proceso o no, y si se les dicta prisión preventiva o se les otorga alguna medida sustitutiva. Resulta común que la sociedad guatemalteca manifieste su satisfacción cuando el presunto delincuente es ligado a proceso y además, es enviado a prisión preventiva. Esto último es inapropiado, pues evidencia un desconocimiento de la naturaleza y propósito de la prisión preventiva. Es a la luz de estas circunstancias que me parece propicia la ocasión para abordar el tema de la prisión preventiva, y analizar cómo la Corte de Constitucionalidad, de manera timorata, ha navegado las aguas de esta cuestión.
El artículo 13 de la Constitución Política indica que puede dictarse auto de prisión, es decir prisión preventiva, solamente cuando se cumplen dos requisitos: a) que exista información de la comisión de un delito; y b) que existan motivos racionales para creer que la persona detenida ha cometido o participado en el delito. Este artículo es desarrollado, a su vez, por varias disposiciones del Código Procesal Penal (artículos 259 al 264, 276, 277, y 404).
La Corte de Constitucionalidad ha reconocido que la regla general dentro del proceso penal debe ser –por virtud del derecho a la presunción de inocencia- la libertad del sindicado, y que por lo tanto, la prisión preventiva solo puede ser dictada de manera excepcional (sentencia del 17 de octubre de 2001, expediente 1034-2001). La naturaleza de la prisión preventiva es cautelar, es decir, únicamente sirve para garantizar la presencia del acusado en el juicio, y para proteger la finalidad del proceso penal, el cual es la averiguación de la verdad.
Por lo tanto, la prisión preventiva únicamente se justifica cuando existe peligro de que el acusado se dé a la fuga o el peligro de que obstaculice la averiguación de la verdad.
Recientemente leí una sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad (sentencia del 21 de mayo de 2015, expediente 23-2011), en donde hallé magistralmente desarrollado el tema de la prisión preventiva. En ella, la Corte indica que la prisión preventiva solo se dictará cuando sea indispensable, y que si el aseguramiento de los resultados del proceso puede obtenerse mediante otras medidas (medidas sustitutivas de la prisión preventiva establecidas en los artículos 264 y 264 bis del Código Procesal Penal, por ejemplo: arresto domiciliario, caución económica, presentarse periódicamente a firmar el libro, y algunas prohibiciones), entonces estas medidas sustitutivas deben ser aplicadas.
En esta sentencia, también recuerda la Corte que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. Y más importante aún, reconoce la Corte que la prisión preventiva no puede ser utilizada como una pena anticipada, porque el imputado se presume inocente. Este último aspecto es bastante relevante en nuestro medio, pues como lo indicaba al inicio del artículo, las personas tienden a celebrar la prisión preventiva, considerándola como que el imputado está empezando a pagar por los delitos supuestamente cometidos, y esto es inapropiado.
Lo que más llama la atención de esta sentencia, es el reconocimiento de que la utilización obligatoria de la prisión preventiva acarrea dos graves consecuencias: a) desconocer la naturaleza cautelar de la medida; y b) impedir al juez apreciar el carácter imprescindible de su uso, ignorando y soslayando si en el caso concreto concurren los supuestos necesarios para dictar la prisión preventiva. Tajantemente señala la Corte que la aplicación obligatoria de la prisión preventiva viola el derecho a la libertad personal. Los ejemplos de utilización obligatoria de la prisión preventiva –irónicamente- los hallamos en la ley.
En otras palabras, en la ley es posible hallar ejemplos de violaciones al derecho de libertad personal.
El artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros indica que los sindicados del delito de intermediación financiera no pueden gozar de medida sustitutiva, o sea, deben ser enviados a prisión preventiva. El mismo artículo 264 del Código Procesal Penal impide que se les pueda otorgar medida sustitutiva a los acusados de homicidio doloso, asesinato, parricidio, plagio o secuestro, sabotaje, robo agravado, entre otros delitos. Y el Código Penal también contempla algunos delitos que, si se sindican, obligan a que el acusado esté en prisión preventiva, por ejemplo: pánico financiero, quiebra fraudulenta y quiebra culpable (artículos 342 “B”, 348 y 349).
Varias acciones de inconstitucionalidad se han promovido en contra de algunos de los artículos mencionados anteriormente (por ejemplo, la acción conocida dentro del expediente 238-2012). Sorprendentemente, la Corte de Constitucionalidad ha decidido declararlas sin lugar, manteniendo vigentes estas disposiciones, a pesar de que son violatorias de derechos y principios fundamentales que están establecidos, no solo en la Constitución Política, sino también en tratados internacionales en materia de derechos humanos, y a pesar de que ¡la misma Corte ha reconocido su inconstitucionalidad! en la sentencia que ahora analizamos.
Todo lo anterior nos lleva a tener, como conclusión, cualquiera de estas tres opciones: a) los planteamientos de aquellas inconstitucionalidades no han sido buenos y no han permitido que la Corte haga el pronunciamiento de inconstitucionalidad, y que en atención a esto, en esta nueva sentencia dejó dados los “tips” que pueden servir para un nuevo planteamiento; b) la Corte se está contradiciendo (como es evidente que sucede cuando se compara la sentencia que ahora estudiamos con la dictada dentro del expediente 1076-2015, en la cual parece consentir la legalidad de la prisión preventiva obligatoria) ; y c) la Corte no se atreve a declarar la inconstitucionalidad de dichas normas, por los efectos políticos que acarrearía ese pronunciamiento, específicamente, el sacar de prisión preventiva a un montón de sindicados que a los ojos de la –desinformada- opinión pública, merecen estar pagando desde ya por los delitos que supuestamente cometieron, y ello acarrearía impopularidad para la Corte.
La nueva magistratura no debe desaprovechar cualquier oportunidad que se le presente por medio de una acción de inconstitucionalidad, para poder hacer prevalecer los derechos fundamentales y corregir el craso error que los legisladores cometen al establecer la prisión preventiva obligatoria.